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Bienvenidos Año 2, No. 9

Comercio Exterior

2009: Un Año Más de Misceláneas Fiscales y de Comercio Exterior Segunda parte


Continuamos analizando la legalidad de estas reglas y resoluciones anuales.

 

En el número anterior de Immexporta nos quedamos a la mitad de algunas observaciones desde el punto de vista jurídico en torno a la llamada Resolución Miscelánea. Mencionábamos que esta situación tiene su origen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y terminamos señalando que el Artículo 33, Inciso ‘g’ del Código Fiscal de la Federación, no faculta expresamente al Secretario de Hacienda a emitir la Resolución Miscelánea, sino simplemente a publicar las resoluciones que establezcan reglas generales. Prosigamos entonces con el siguiente punto:

f) Es de hacer notar que la Resolución Miscelánea la emite HOY el Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 33, fracción I, inciso ‘g’ del Código Fiscal de la Federación. Sobre el particular, es pertinente señalar que el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es inaplicable; el artículo 31 es aplicable en aquellos casos en que expresamente las Leyes Fiscales Federales Especiales faculten al Secretario a dictar una resolución general y sólo esas resoluciones generales, AUTORIZADAS POR LAS LEYES FISCALES ESPECIALES, son las que conforme a la fracción I, inciso ‘g’ del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación pueden publicarse anualmente.

g) Es importante también hacer notar que el artículo 2 de la Resolución Miscelánea no permite desde 1993, que otros funcionarios fiscales adicionen, deroguen o modifiquen las Reglas Generales y las otras disposiciones administrativas que en el futuro se expidan; pero sabemos que esto fue viciada práctica desde 1979.

Atento a todo lo anterior, debemos concluir:

a) El legislador ordinario que tuvo a su cargo la aprobación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política Mexicana al delegar en el Poder Ejecutivo y en ejercicio de su facultad reglamentaria, la posibilidad de crear autoridades por reglamento y en el mismo dotarla de facultades. ES DE EXPLORADO DERECHO QUE SALVO EL SECRETARIO DEL RAMO, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CARECEN DE INVESTIDURA LEGITIMA, a pesar de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

b) Muy pocas reglas contenidas en la Resolución Miscelánea pueden considerarse legítimas, pues son escasos los casos en que las Leyes Fiscales Especiales Federales facultan al Secretario de Hacienda y Crédito Público para emitir reglas de carácter general (para 1997-1998 sólo el 14% del total).

c) Aún cuando la publicación de la Resolución Miscelánea existe por el Código Fiscal de la Federación, nuevamente el legislador ordinario se está extralimitando en sus facultades, pues no es lo mismo publicar que emitir; ya que emitir entraña la facultad reglamentaria que es privativa del Presidente de la República conforme a la fracción I del artículo 89 constitucional y bajo ninguna ley esta facultad es delegable o substituible, ni aun por el Poder Legislativo.

d) Las reglas generales contenidas en la Resolución Miscelánea para las que el Secretario de Hacienda y Crédito Público no esté facultado legalmente para emitir, carecen de toda validez jurídica y sobre todo, si éstas imponen obligaciones a los contribuyentes, pues conforme al artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, de los criterios emitidos por los funcionarios fiscales facultados debidamente, únicamente derivan derechos para los contribuyentes, cuando los criterios se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y de ellos no pueden nacer obligaciones para los particulares.

Bajo todos estos razonamientos estrictamente jurídicos, debe conminarse a las autoridades fiscales para que se abstengan de legislar o reglamentar por la vía de la Miscelánea, pues además de complicar el sistema fiscal con actos no competentes de autoridad, la práctica viciada de estas reglas es después incorporada a los reglamentos y a las leyes, aun cuando tienen vicios de origen; corresponde entonces a nosotros los abogados, impugnar por la vía de amparo contra ley la anticonstitucionalidad de éstas.

Quiénes estudiamos para el noble ejercicio de la abogacía y para quienes tenemos el privilegio de ejercerla, nada puede resultar más aberrante que la incongruencia normativa, pues independientemente de la incertidumbre en su aplicación, el efecto multiplicador de la inseguridad jurídica crea el caos; así, con la entereza que nos da nuestra vocación por la abogacía, debe lucharse con valor para la reinstauración de un Estado de Derecho. Nuestros estudios nos dan el arma y nuestra tenacidad el éxito. Estos principios que al lector pudieran parecerle teóricos, son los básicos a tomarse en cuenta en caso de que pretenda interponerse un medio de defensa contra actos de autoridad en materia fiscal, pues obedecen al necesario análisis de la fundamentación del acto que pretende combatirse. Veamos que dice el Poder Judicial Federal:

CIRCULARES.- ALCANCE DE LAS.- Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, los impuestos y créditos fiscales en general sólo pueden ser determinados en cuanto a las hipótesis de causación, a los sujetos, objeto, cuantía o tasa, y bases de los mismos, por medio de leyes expedidas por el legislador, en términos del artículo 72 de la propia Constitución o del artículo equivalente de las constituciones locales. Y es claro que, aunque la Secretaría de Hacienda está facultada para interpretar la ley y atender a su expedita aplicación, mediante la expedición de circulares, tales circulares no pueden suplir a la ley, ni derogar, modificar ni ampliar sus disposiciones, ni por lo mismo sentar hipótesis de causación fiscal, ni determinar el objeto, bases o tasa o cuantía de los créditos fiscales. Por lo demás, como las circulares son actos formalmente administrativos, tampoco pueden tales circulares revocar, ni siquiera para el futuro, resoluciones o convenios favorables a los particulares.

Segunda Época, Vol. 35, 6a. pt., página 25, Primer circuito, primero administrativo. Amparo en revisión RA547/71 (562/61). Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A. y coags.-8 de noviembre de 1971.-Unanimidad de votos.- Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

REGLAMENTO DE UNA LEY IMPOSITIVA EXPEDIDO POR EL EJECUTIVO FEDERAL. NO PUEDE SER DIRECTAMENTE VIOLATORIO DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PREVISTOS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV CONSTITUCIONAL.- Los reglamentos expedidos por el Presidente de la República, en uso de la facultad que le concede el artículo 89, fracción I, constitucional, tienen por objeto desarrollar una ley expedida por el Congreso de la Unión. Ahora bien, un reglamento administrativo de una ley impositiva, no puede directamente ser violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque en él no se establece el impuesto y, en consecuencia, corresponde a la ley respetar los principios referidos. Lo que sucede es que en ese aspecto el reglamento puede ser inconstitucional por violar el artículo 89, fracción I, ya citado, al contradecir o ir más allá de la ley relativa.

Amparo en revisión 91/90. María Cristina Guameri García.-6 de agosto de 1990.-Primera Parte. ADMINISTRATIVO. Página 173.

A pesar de todos los razonamientos legales anteriores, el Poder Judicial Federal, dicta lo siguiente:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Diciembre de 2000

Tesis: V.2o. J/50  

Página: 1244

MISCELÁNEA FISCAL Y CIRCULARES QUE ESTABLECEN CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIONES FISCALES, SUS DIFERENCIAS. De conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación, tiene carácter obligatorio para los contribuyentes, ya que es expedida en uso de las facultades que poseen las autoridades fiscales para reglamentar la aplicación de la ley en lo que ésta les reserve facultades, la cual constituye un agrupamiento de disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que por regla general se publica anualmente y regula diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales; cuya publicación, además, es indefectible, a fin de que sea del conocimiento de los contribuyentes, pudiendo en ocasiones publicarse aisladamente cuando sus efectos se limiten a periodos inferiores a un año. En cambio, de acuerdo al numeral 35 de la legislación en cita, los criterios que formulan los funcionarios fiscales facultados, constituyen simples juicios de interpretación de las leyes fiscales hacia el interior del Servicio de Administración Tributaria, que deben seguir las diversas dependencias en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales para garantizar su debido cumplimiento, que si bien resultan de aplicación necesaria hacia el interior de las dependencias, su contenido no necesariamente refleja su interpretación exacta, dado que se basa en el análisis de determinado precepto legal, cuyo alcance corresponde dilucidar en definitiva a los órganos jurisdiccionales atendiendo al caso concreto, de ahí que el propio precepto que los regula señale la prohibición de que éstos generen obligaciones para los particulares, los cuales sí pueden generar derechos en su favor, cuando se publican en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

Revisión fiscal 91/2000. Administración Local Jurídica de Ingresos de Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González.

Revisión fiscal 106/2000. Administración Local Jurídica de Ingresos de Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Guillermo Erik Silva González.

Revisión fiscal 149/2000. Administración Local Jurídica de Ingresos de Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra. 9 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Edna María Navarro García. Secretaria: Martha Lucía Vázquez Mejía.

Revisión fiscal 170/2000. Administración Local Jurídica de Ingresos de Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra. 9 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Encinas Villegas, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Brenda Maritza Zárate López.

Revisión fiscal 150/2000. Administración Local Jurídica de Ingresos de Ciudad Obregón, Sonora, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y otra. 9 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretario: Adolfo Montero Elías.

Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 84/2001, pendiente de resolver en la Segunda Sala.

 


Dionisio J. Kaye López
Director Kaye Abogados S.C.
kayelopezdionosiojose@gmail.com

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